D.S. Nº 015-2022-MINEDU – Decreto supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944 LRM

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

DECRETO SUPREMO
Nº 015-2022-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 84, 114 y 121 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

Modifíquese los artículos 84, 114 y el literal c) del artículo 121 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan redactados con el siguiente tenor:

“Artículo 84.- Condena penal por delito doloso
84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad efectiva por delito doloso, acarrea destitución automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
84.2. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad efectiva o suspendida en su ejecución por delitos dolosos previstos en la Ley Nº 29988, en la Ley Nº 30901 y en los literales c) y j) del artículo 49 de la Ley Nº 29944, acarrea destitución automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
84.3. En caso de condena penal suspendida en su ejecución por delito doloso distinto a los previstos en el numeral precedente, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda el tipo de sanción a imponer al profesor de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En caso de condena penal privativa de la libertad de dos días a un año suspendida en su ejecución; le corresponde la sanción de suspensión.
b) En caso de condena penal privativa de la libertad de más de un año a tres años suspendida en su ejecución; le corresponde la sanción de cese temporal.
c) En caso de condena penal privativa de la libertad de más de tres años suspendida en su ejecución; le corresponde la sanción de destitución.

84.4. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos al que hace referencia el numeral 84.2, queda inhabilitado de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público bajo cualquier modalidad en el sector Educación”.
(…)

“Artículo 114.- Retiro por límite de edad
El profesor es retirado definitivamente el 31 de diciembre del año en el que cumple sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la entidad comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro”.
(…)

“Artículo 121.- Condiciones para el reingreso
El reingreso se autoriza bajo las siguientes condiciones:
(…)
c) El procedimiento de reingreso se realiza dentro del mes de diciembre de cada año, con vigencia a partir del primer día hábil del mes de marzo del año siguiente.
(…)”.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Normas complementarias

El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

ROSENDO LEONCIO SERNA ROMÁN
Ministro de Educación

 

 

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