D.S. Nº 006-2020-MINEDU [+Anexos] – Criterios para la focalización de beneficiarios de Equipos Electrónicos en el marco del D. L.Nº 1465, que establece medidas para garantizar la continuidad del Servicio Educativo
Decreto Supremo que aprueba los criterios para la focalización de las personas beneficiarias en el marco del Decreto Legislativo Nº 1465, que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2020-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar los criterios de focalización que permitan identificar a los estudiantes y docentes beneficiarios de los dispositivos informáticos y/o electrónicos que serán entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como del servicio de internet, según corresponda; para la prestación del servicio de educación no presencial o remoto, referidos en el Decreto Legislativo Nº 1465.
Artículo 2. Beneficiarios
2.1 Los dispositivos informáticos y/o electrónicos, así como los servicios de internet que se brindan a través de estos, cuando corresponda, en el marco del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular para ser usados por estudiantes y docentes de nivel primaria y secundaria, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.
2.2 Los servicios de internet y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, se brindan a favor de los estudiantes y docentes de las instituciones educativas públicas de los Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica, y Escuelas de Formación Artística, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.
2.3 Los servicios de internet, y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados por las Universidades Públicas a favor de sus estudiantes y docentes, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3. Sobre los dispositivos informáticos y/o electrónicos
3.1. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, en el marco del numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, tablets electrónicas con contenido pedagógico digital precargado, cargadores solares y/o modem, cuando corresponda.
3.2. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Superior, en el marco de los numerales 2.2. y 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, el módem externo o puerto USB para brindar el servicio de internet, según corresponda.
Artículo 4. Criterios de focalización para Educación Básica Regular
4.1. Los criterios de focalización para la determinación de beneficiarios de Educación Básica Regular se clasifican en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente beneficiario), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
4.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que recibirán los dispositivos informáticos y/o electrónicos con servicio de internet, cuando corresponda este último. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identificar los estudiantes y docentes beneficiarios.
Artículo 5. Criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística
5.1. Los criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística se clasifican en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente beneficiarios), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 02 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
5.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que reciban los servicios de internet. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identificar a los estudiantes y docentes beneficiarios de los servicios de internet.
Artículo 6. Criterios de focalización para educación superior universitaria
6.1. Las personas beneficiarias del servicio de internet y/o de dispositivos informáticos y/o electrónicos en el marco del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1465, son los estudiantes de pregrado con matrícula vigente en universidades públicas y los docentes ordinarios y contratados de dichas universidades, que cuenten con carga lectiva vigente. Los estudiantes y docentes beneficiarios deben pertenecer a hogares en condición de pobreza o pobreza extrema, según la clasificación establecida en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), actualizada al 27 de marzo de 2020.
6.2. Para la identificación de estudiantes beneficiarios, se toma en cuenta la información de matrícula según el Sistema de Recolección de Información de Educación Superior, actualizado como máximo hasta el 1 de junio de 2020. Para la identificación de docentes beneficiarios, se considera la información del Aplicativo Informático de Recursos Humanos del Sector Público, actualizado al 5 de mayo de 2020: en ambos casos se considera la información del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
6.3. Adicionalmente a los criterios señalados en los numerales 6.1 y 6.2, las Universidades Públicas remiten al Ministerio de Educación el padrón nominal de beneficiarios al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1465, debiendo considerar a aquellos estudiantes y docentes que reportan tener acceso a algún dispositivo tecnológico (smartphones, tablets, laptops o computadoras) que permite el acceso al servicio de internet, y que no cuenten con el servicio de internet en el hogar.
Artículo 7. Criterios para la priorización de servicios educativos y docentes de Educación Básica
7.1 El Ministerio de Educación prioriza la entrega de los dispositivos informáticos y/o electrónicos y el servicio de internet a los servicios educativos con estudiantes de 4º, 5º y 6º grado de nivel primaria y 1º, 2º, 3º, 4º y 5° grado de nivel secundaria que cumplan los criterios de focalización y que cuenten con mayor proporción de estudiantes sin cobertura de internet, ni acceso a equipos informáticos en sus hogares.
7.2 El Ministerio de Educación prioriza los servicios educativos que, además de cumplir los criterios de focalización expuestos en el artículo 4, están ubicados en zona de frontera, Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Huallaga; así como los servicios educativos interculturales bilingües (EIB) y los servicios de secundaria en alternancia, secundaria con residencia estudiantil y secundaria tutorial identificados según Resolución Ministerial N° 154-2020-MINEDU. No se incluye servicios educativos cuya totalidad de sus estudiantes reciban tablets del Programa Nacional de Telecomunicaciones durante el año 2020 en las regiones programadas.
7.3 Para lo dispuesto en el numeral 7.1, se toma en cuenta la información del Censo de Población y Vivienda 2017 (INEI), el Registro Nacional de Instituciones Educativas que brindan el servicio Educación Intercultural Bilingüe, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 646-2018-MINEDU y cuyo padrón se encuentra aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 185-2019-MINEDU y los Padrones de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, Especial, Alternativa y Técnico Productiva actualizados al 5 de mayo de 2020, ubicadas en zona de frontera y en distritos que forman parte de la zona de intervención directa y de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), aprobados mediante Resolución Ministerial N° 026-2020-MINEDU. Para los servicios educativos ubicados en zona Huallaga, se toma en cuenta el ámbito geográfico de intervención directa en zona Huallaga aprobado por Decreto Supremo Nº 060-2015-PCM, los distritos nuevos creados en dicho ámbito cartográfico y el cruce con el listado de distritos del Programa Nacional de apoyo directo a los más pobres (VI bimestre 2017 – MIDIS).
7.4 En el caso de docentes de educación secundaria, la distribución se inicia con los que acompañan a estudiantes en el desarrollo de las competencias asociadas a las áreas de Comunicación, Matemática, Ciencia y Tecnología, y Desarrollo Personal, Ciudadanía y Cívica. Las Instituciones Educativas que trabajan a partir de experiencias de aprendizajes que articulan competencias de distintas áreas, organizan el uso de estos dispositivos considerando dichos procesos de aprendizajes.
7.5 Para lo dispuesto en el numeral 7.4, se utiliza la información del Sistema de Administración y Control de Plazas (NEXUS) actualizado al 4 de mayo de 2020 y los registros de la Dirección Técnico Normativa de Docentes (DITEN) del Ministerio de Educación.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO – Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI – Ministra de Economía y Finanzas
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO – Ministro de Educación
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