DS Nº 003-2025-MINEDU – Se modifica el reglamento que regula el saneamiento de bienes inmuebles del Sector Educación destinados a IIEE
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2025-MINEDU
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 31318, Ley que regula el saneamiento fisico-legal de bienes inmuebles del Sector Educación destinados a instituciones educativas públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2022-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley Nº 31318, Ley que regula el saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles del Sector Educación destinados a instituciones educativas públicas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2022-MINEDU.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 31318, Ley que regula el saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles del Sector Educación destinados a instituciones educativas públicas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2022-MINEDU
Se modifica los artículos 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 15, así como la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 31318, Ley que regula el saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles del Sector Educación destinados a instituciones educativas públicas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2022-MINEDU, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Procedencia del saneamiento físico-legal
4.1. El proceso de saneamiento físico legal de los predios estatales y bienes inmuebles destinados o que sirven para la prestación de servicios educativos públicos, procede cuando no exista ningún proceso judicial o procedimiento extrajudicial que cuestione el derecho de propiedad o la posesión del Ministerio de Educación.
(…)
4.3. La oportunidad para que la unidad de organización con competencia en materia de Saneamiento Físico Legal del Ministerio de Educación, la DRE o la que haga sus veces, según corresponda, tome conocimiento de la existencia del proceso judicial o procedimiento extrajudicial que discuta la propiedad o posesión del Ministerio de Educación, y pueda suspender el proceso de saneamiento físico legal deberá tener en cuenta las siguientes etapas:
1. Hasta un día antes de realizarse la notificación al posible afectado en su derecho.
2. Hasta un día antes de realizarse la publicación, de ser el caso.
3. Hasta un día antes de presentar el título ante el Registro de Predios de la Oficina Registral competente, en los casos previstos en los literales d), i) y j) del artículo 7 del Reglamento donde no sea necesario notificar, o en su defecto realizar la publicación al no existir afectación al derecho de terceros”.
“Artículo 5. Abreviaturas y definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
(…)
5.2. Definiciones:
(…)
Notificación: Es aquel acto por el cual, el MINEDU o las DRE, o las que haga sus veces, pone en conocimiento los actos materia de saneamiento físico legal a los que pudieran ser afectados en su derecho, bajo las modalidades de notificación previstas en el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
(…)
Publicación: Acto por el cual se pone en conocimiento público el proceso de SFL que se pretende ejecutar, a través de un medio de comunicación escrita y la sede digital, cuando no sea posible identificar a los que se consideren afectados en su derecho, o se ignore sus domicilios o estos sean inubicables.
(…)”.
“Artículo 9.- Etapas del proceso del saneamiento físico-legal.
El proceso de SFL regulado en la presente norma tiene las siguientes etapas:
(…)
2. Notificación o publicación según corresponda.
(…)”.
“Artículo 10. Diagnóstico físico-legal del predio estatal o bien inmueble objeto de Saneamiento físico-legal.
10.1 El MINEDU o las DRE o las que hagan sus veces, proceden a: i) recopilar la documentación técnico legal del predio estatal o bien inmueble objeto de saneamiento; ii) realizar la inspección del terreno, verificando el levantamiento topográfico y su georreferenciación; iii) identificar a los posibles afectados en su derecho con el proceso de SFL; iv) analizar la información técnica legal, considerando la información vial vigente (Plan Vial Urbano y/o Certificado de Zonificación y Vías u otro documento que corresponda). Los resultados de dicho análisis, debe consignarse en el Informe Técnico Legal, estableciendo las acciones de SFL, que correspondan ejecutar.
A efectos de determinar a los posibles afectados en su derecho con el proceso de SFL, el MINEDU o las DRE o las que hagan sus veces, debe considerar la información de la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios (BDPI) del Ministerio de Cultura, así como la información de la Base Gráfica de las Direcciones Regionales de Agricultura (DRA) que corresponden a las comunidades campesinas y/o nativas reconocidas y tituladas, así como aquella información de las comunidades que se encuentren en proceso de titulación, a fin de salvaguardar su derecho a la tierra y territorio.
(…)”.
“Artículo 11. Notificación o Publicación.
11.1 En el proceso de SFL, el MINEDU o las DRE o las que haga sus veces, deben efectuar la notificación a los que se consideren que pudieran ser afectados en su derecho con el acto materia de saneamiento físico-legal, siempre que se encuentre identificado. Cuando los afectados sean pueblos indígenas u originarios, la notificación debe efectuarse con pertinencia cultural y lingüística. En caso no sea posible identificar a los afectados por razones que no exista antecedentes registrales relacionadas al predio estatal o bien inmueble a sanear o, no se tenga certeza de a quién corresponde la titularidad del predio estatal o bien inmueble materia de saneamiento, o se ignore sus domicilios o estos sean inubicables, deberán publicar por una (1) vez en el Diario Oficial El Peruano o en otro diario del lugar donde se ubica el bien inmueble o predio estatal, así como, en su sede digital, la relación de bienes inmuebles o predios estatales y actos materia de saneamiento; en el supuesto que las DRE o las que haga sus veces, no cuenten con una sede digital habilitada, se publicará en la sede digital del MINEDU. La notificación o publicación no será necesario en los actos previstos en los literales d), i) y j) del artículo 7 del presente Reglamento.
11.2 La Notificación o publicación de los actos materia de saneamiento físico-legal que ejecuten el MINEDU o las DRE o las que hagan sus veces, debe contener como mínimo la siguiente información:
(…)
e) La indicación de que podrán formular oposición dentro de los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de haberse realizado la notificación o la publicación, según corresponda, y que, de no formularse oposición, se continuará con el trámite para la inscripción definitiva del acto materia de SFL”.
“Artículo 12. Oposición en los actos de Saneamiento físico-legal.
12.1 Los particulares o las entidades que se consideren afectados con el acto de SFL pueden oponerse acreditando el derecho real que estaría siendo afectado dentro de los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de haberse realizado la notificación o la publicación, según corresponda.
(…)”.
“Artículo 15. Elaboración de documentos.
(…)
15.2 Adicionalmente, a los documentos señalados en el numeral 15.1, se adjuntará copia simple de la notificación o la publicación en el diario oficial El Peruano o del diario del lugar donde se ubica el predio estatal o bien inmueble y en la sede digital del MINEDU y de las DRE o de las que haga sus veces, según corresponda. No será necesario adjuntar este requisito para los actos de saneamiento señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 del presente Reglamento”.
“Segunda. Formato para la publicación
El formato para efectuar la publicación prevista en el artículo 11 que precede, es el que se establece en la Resolución Nº 0048-2021/SBN, que aprueba los Modelos (1 y 2) de Formato para la publicación del SFL, en el marco del procedimiento especial, de predios estatales o bienes inmuebles, en lo que fuere pertinente.”
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en las sedes digitales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), así como en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE) ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
MORGAN NICCOLO QUERO GAIME
Ministro de Educación
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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— TuAmawta (@TAmawta) February 8, 2025
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